Una vez que el Ministerio de Igualdad ha hecho público el borrador de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans, hemos tenido que presenciar con dolor, cómo en muchos casos desde el desconocimiento, pero en otros desde la demagogia o incluso desde la mala fe, se vierten bulos, falsas creencias y temores infundados sobre lo que supone el pleno reconocimiento del derecho a la identidad de género de las personas trans, y en especial de las menores de edad.
Ante eso, creemos que lo más práctico es intentar aclarar, con la máxima pedagogía posible, algunas de las cuestiones que se han ido difundiendo, y que en modo alguno se corresponden con la verdad. En esta primera parte, nos centramos en el reconocimiento de la identidad de género basada en la autodeterminación:
“El reconocimiento de la identidad de género basada en la autodeterminación de cada persona, es una ocurrencia del Ministerio de Igualdad”
Falso.
Es una exigencia que tiene el Estado español, si quiere que se respeten los derechos humanos de las personas trans:
En 2015, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en Resolución 2048 (2015), instó a los Estados miembros “en lo que concierne al reconocimiento jurídico del género, a instaurar procedimientos, rápidos, transparentes y accesibles, basados en la autodeterminación, que permitan a las personas transexuales cambiar el nombre y el sexo”, y a poner estos procedimientos a disposición de todas las personas que deseen utilizarlos, “independientemente de la edad”. E insta a los Estados “A abolir la esterilización y otrostratamientos médicos obligatorios, así como el diagnóstico de salud mental, como una obligación legal previa para el reconocimiento de la identidad de género de una persona en las leyes que rigen el procedimiento de cambio del nombre y del género inscrito en el estado civil”.
El propio Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, en sentencia de 6 de abril de 2017, ha declarado que el derecho a la identidad de género, en relación al art. 8 CEDH, “implica un derecho a la autodeterminación”, “del que la libertad de definir su pertenencia sexual es uno de sus elementos esenciales”. Doctrina jurisprudencial que ha sido recogida expresamente por el Tribunal Constitucional, que en sentencia de 18 de julio de 2019, en la que afirmó que “Establecer la propia identidad no es un acto más de la persona, sino una decisión vital”, así como que “Este nexo entre decidir sobre la identidad de uno mismo y el goce por la persona de autonomía para organizar su propia vida y sus relaciones personales es reconocido y afirmado por diversas instituciones de nuestro entorno jurídico, lo que muestra que sobre este vínculo existe un extendido consenso y así el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), cuya jurisprudencia tiene un valor hermenéutico especial para este Tribunal (…) Esto ha conducido a reconocer, en el contexto de la aplicación de este principio a las personas transgénero, que ello implica un derecho a la autodeterminación”.
“Esto va a suponer que de forma interesada, quien quiera podrá decir en cada momento si es hombre o es mujer, sin ningún tipo de control o seguridad jurídica”
Falso.
El reconocimiento de la identidad de género por parte del Estado, se realiza a través de un expediente ante el Registro Civil, por tanto bajo el control del juzgado encargado del mismo, igual que sucede con otros actos inscribibles en el registro, como el matrimonio.
¿Acaso se pone en duda la posibilidad de contraer matrimonio, por el hecho de que existan algunos casos de matrimonios de conveniencia?. Nunca pueden “pagar justos por pecadores”, y menos en el caso de las personas trans, que es un colectivo especialmente vulnerable. Las sanciones administrativas, civiles o incluso penales, son las medidas que deben usarse para evitar y reprimir los fraudes, sin que la medida para evitar fraudes pueda ser atentar contra los derechos humanos de las personas trans.
“A partir de ahora, el hombre que cometa una agresión machista, basta con que declare que es mujer, para que no deje de ser agresión machista”
Falso.
En el borrador presentado, se advierte que “La rectificación de la mención registral relativa al sexo y, en su caso, el cambio de nombre, no alterarán la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral, en particular a efectos de lo establecido en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género”.
Y por supuesto, cualquier otro uso fraudulento de este mecanismo de reconocimiento de género, sería nulo de pleno derecho, como corresponde a la sanción civil propia de cualquier fraude de ley.
“El derecho a la identidad de género basada en la autodeterminación es algo que no existe en ningún otro país”
Falso.
Ya hemos referencia al Consejo de Europa y al Tribunal Europeo de los Derechos Humanos. Pero es que incluso en el marco de las Naciones Unidas, destacan los conocidos como Principios de Yogyakarta de 2007 (Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género), en los que define la ‘identidad de género’ como “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales”.
Para respetar este nuevo derecho humano, numerosos países han reconocido expresamente el derecho a la identidad de género basada en la autodeterminación, despatologizando al tiempo la transexualidad, en la línea de lo que incluso ha señalado la Organización Mundial de la Salud.
Por orden cronológico de sus leyes, podemos mencionar algunos países en los que se reconoce la identidad de género basada en la autodeterminación, aunque en ciertos casos (los menos) añaden requisitos o limitaciones que en sí suponen intromisiones desproporcionadas e injustificadas en los derechos fundamentales de las personas trans. El modelo que se sigue en el borrador del Ministerio (coincidente, anticipamos, con el que se consensuó en 2019 en la Comisión de Justicia del Congreso), es el seguido en Noruega. No parece mal modelo a seguir. Por cierto, como se puede ver, en la mayoría de los casos son leyes específicas, ad hoc como se merece una reivindicación histórica:
Argentina: Ley 26.743, de 23 de mayo de 2012, por la que se establece el derecho a la identidad de género de las personas
Dinamarca: Motion to amend the Act on the (Danish) Civil Registration System (Granting a new social security number to people who experience themselves as belonging to the opposite gender, 11 junio 2014
Malta: Gender Identity, Gender Expression and Sex Characteristics Act, 2015, 23 de abril de 2015
Irlanda: Gender Recognition Act 2015, 22 julio 2015
Colombia: Decreto Reglamentario 1227, de 4 de junio de 2015, por el cual se adiciona una sección al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionada con el trámite para corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil
Ecuador: Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, de 28 de enero de 2016
Bolivia: Ley n° 807, de 21 de mayo de 2016, de Identidad de Género
Noruega: Lov om endring av juridisk kjønn; LOV-2016-06-17-46 (Ley para la modificación del género legal)
Francia: Loi de modernisation de la justice du XXIe siècle, 18 noviembre 2016
Bélgica: Loi réformant des régimes relatifs aux personnes transgenres en ce qui concerne la mention d’un changement de l’enregistrement du sexe dans les actes de l’état civil et ses effets, de 25 junio 2017
Portugal: Lei n.º 38/2018 de 7 de agosto, Direito à autodeterminação da identidade de género e expressão de género e à proteção das características sexuais de cada pessoa
Luxemburgo: Loi du 10 août 2018 relative à la modification de la mention du sexe et du ou des prénoms à l’état civil et portant modification du Code civil.
Chile: Ley nº 21.120, de 10 de diciembre de 2018, por la que se reconoce y da protección al derecho a la identidad de género (en vigor desde 27 de diciembre de 2019)
“Hasta ahora, en España no se reconoce el derecho a la identidad de género basada en la autodeterminación”
Falso.
Desde el año 2014, la mayoría de las Comunidades Autónomas -de todo signo político- han dictado disposiciones en las que se reconoce el derecho a la identidad de género basada en la autodeterminación, respecto de su ámbito de aplicación territorial y competencial. También lo han hecho algunos municipios y algunas universidades.
El marco legal autonómico se puede ver en nuestra web:
En esas Comunidad Autónomas no se ha producido esa situación de fraude masivo con el que se aterroriza a la sociedad, sino que gracias a las Comunidades Autónomas se han respetado en muchos lugares de España los derechos fundamentales de un colectivo minoritario y especialmente vulnerable como es el de las personas trans. Ahora se trata de que el Estado asuma su competencia, porque también es competencia del Estado el respeto a los derechos fundamentales de quienes residen en España (incluidas las personas migrantes).
“Esto de reconocer el derecho a la identidad de género basada en la autodeterminación, es una cuestión de la extrema izquierda”
Falso.
Como se ha explicado, es una exigencia internacional para el pleno respeto de los derechos humanos. No es una cuestión de ideas políticas, sino de convicción en la defensa de los derechos fundamentales.
En el año 2017, el Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso, presentó una Proposición de Ley para la reforma de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, para permitir la rectificación registral de la mención relativa al sexo y nombre de los menores transexuales y/o trans, para modificar exigencias establecidas en el artículo 4 respecto al registro del cambio de sexo, y para posibilitar medidas para mejorar la integración de las personas extranjeras residentes en España. Comenzó su tramitación, y finalmente todos los partidos presentes en la Comisión de Justicia del Congreso (Grupo Popular; Grupo Socialista; Grupo Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-En Marea; Grupo Ciudadanos; Grupo Ezquerra Republicana; Grupo Vasco EAJ-PNV; y Grupo Mixto), acordaron por UNANIMIDAD que reformara la Ley 3/2007 en los siguientes términos:
Uno. El artículo 1 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 1. Legitimación.
1 (antes 1 y 2). Toda persona de nacionalidad española, mayor de dieciséis años y con capacidad legal suficiente para ello podrá solicitar la rectificación de la mención registral del sexo.
2 (nuevo). Las personas de entre doce y dieciséis años podrán efectuar la solicitud por sí mismas o con sus representantes legales, debiendo en el primer supuesto contar con el asentimiento de sus progenitores o del tutor, si ostenta la representación del menor y de acuerdo con los términos de la resolución de nombramiento de dicho cargo.
Por las personas menores de doce años, la solicitud la podrán realizar sus padres o tutor, debiendo el menor ser oído mediante una comunicación comprensible por el mismo y adaptada a su edad y grado de madurez.
3 (nuevo). Las personas con capacidad de obrar modificada judicialmente podrán efectuar dicha solicitud a través de sus representantes legales, precisándose en este caso la expresa conformidad del interesado. De no existir esta, será de aplicación lo previsto en el apartado siguiente.
4. En los supuestos de los dos apartados anteriores, si se produjera el desacuerdo de los progenitores o representantes legales, entre ellos o con el menor o incapacitado, el menor o incapacitado podrá efectuar la solicitud a través del Ministerio Fiscal, resolviendo el juez competente en el correspondiente procedimiento de jurisdicción voluntaria, teniendo siempre en cuenta el interés superior del menor o incapacitado.
5. La rectificación del sexo conllevará el cambio del nombre propio de la persona, en el caso de que resulte discordante con su sexo registral.
6. Asimismo, la persona interesada podrá incluir en la solicitud la petición de traslado total del folio registral cuando a su inscripción de nacimiento le sea aplicable la Ley de 8 de junio de 1957, sobre Registro Civil.»
Dos. El artículo 4 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 4. Requisitos para acordar la rectificación.
1. La solicitud de rectificación registral de la mención de sexo no precisa de más requisitos que la declaración expresa, de la persona interesada o de sus representantes legales, del nombre propio y sexo registral con los que se siente identificada, que se expresará en una declaración que deje acreditada la voluntad, así como los datos necesarios de la inscripción que se pretende rectificar, y el número del Documento Nacional de Identidad.
2. La efectividad del derecho al reconocimiento de la identidad sexual o expresión de género y, en su caso, la rectificación de la mención registral del sexo no podrá condicionarse en ningún caso a la acreditación de haberse sometido a tipo alguno de cirugías, terapias hormonales o tratamientos psicológicos, psiquiátricos o médicos, ni a la acreditación de que se padece ninguna clase de patología o condición médica.»
Últimamente, el Grupo Parlamentario Ciudadanos, ha registrado una Proposición de Ley Orgánica de igualdad social de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales, de protección de la realidad trans y de no discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales.
En ella, el Grupo Parlamentario Ciudadanos acoge el principio de autodeterminación, al definir así la Identidad de género “vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado en el nacimiento”. Recoge el “Derecho a la libre identidad y expresión del género sentido” estableciendo que “Toda persona tiene derecho a construir para sí una autodefinición respecto a su cuerpo, sexo, género y su orientación sexual, como parte de su derecho al libre desarrollo de su personalidad y uno de los aspectos fundamentales de su dignidad y libertad”. Y propone modificar la Ley 3/2007, en los mismos términos que se consensuó en 2019.
Justo eso mismo es lo que hace coherentemente el Ministerio de Igualdad: reconocer el derecho a la identidad de género basada en la autodeterminación, en los mismos términos que fueron objeto de consenso parlamentario en 2019 en la Comisión de Justicia del Congreso, con el visto bueno del Ministerio de Justicia.
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